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jueves, 5 de noviembre de 2015

PORNOGRAFÍA PRIVADA, DINERO FÁCIL, ÉTICA Y DERECHO

Français : Karim Benzema lors d'un match entre...
Français : Karim Benzema lors d'un match entre le Real Madrid et l'UD Almería. (Photo credit: Wikipedia)











A propósito de Valbuena, Benzema, fútbol y chantaje.

“Con un poco de porno, lubricante, pañuelo de papel y la mano puedes tener un tiempo de ocio bastante entretenido” me dijo un amigo poeta hace muchos años. La pornografía suele ser una actividad íntima, aunque a veces se use como espectáculo público, pero para su disfrute hace falta que alguien practique sexo por dinero, esto es, se prostituya directa o indirectamente salvo que lo haga por verdadera afición, que disfrute siendo grabado para que otros lo observen, porque las grabaciones se hacen siempre para ser reproducidas, esto es, exhibidas. Parece que, una vez más, alguien en este caso un futbolista profesional se ha grabado en actividades sexuales con su pareja femenina y este porno amateur ha llegado a manos de alguien que ha pensado que se podía sacar rendimiento del mismo, al fin y al cabo el sexo, el porno es una de sus facetas, es una actividad económica desde la noche de los tiempos. Pero este beneficio se ha querido obtener directamente del protagonista famoso con la amenaza de su exhibición pública  más allá de su primitivo público deseado por el que propició la grabación.
Aunque los hechos que motivan este comentario están pasando en Francia, también se han dado casos en España, así que nos referimos al Derecho Español. El vigente Código Penal viene a decir que descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, ya sea mediante la apropiación de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico u otros documentos o efectos personales, ya a través de la intercepción de sus telecomunicaciones o de distintos medios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, puede ser castigado con penas de prisión, entre uno y cuatro años o multas de 12 a 24 meses de los ingresos del delincuente. Al mismo tiempo, se contemplan las mismas penas para aquel individuo que sin autorización previa se apodera o modifica, en perjuicio de un tercero, de datos de carácter personal o familiar que se encuentren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Por último, se recoge otro supuesto que es el que se refiere a la persona que vulnerando las medidas de seguridad pertinentes acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o que, por ejemplo, se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo. En estas situaciones el delincuente se expone a una pena de prisión de seis meses a dos años. Ya demás en todo caso el delincuente estará sujeto a la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados a las víctimas.
El problema es que la definición de secreto e intimidad se construye jurisprudencialmente y que quizá la víctima pueda haber sido la que ha propiciado, incluso la que ha causado, que su intimidad deje de serlo con sus actos de exhibición del material pornográfico que ha protagonizado.
En cuanto al chantaje que se comete simultáneamente en estos casos, se puede decir que comete un delito de amenazas la persona que anuncia o advierte a otra que le va a causar a él, a su familia o alguien vinculado con él, un daño que pueda ser constitutivo de delito, incluyendo entre ellos el anterior contra la intimidad, intimidando al amenazado y privándole de su propia tranquilidad y seguridad. El delito de amenazas está sancionado con prisión de 1 a 5 años, si la producción del daño en que consiste la amenaza se condiciona, exigiendo, por ejemplo, una cantidad de dinero para evitar el perjuicio, o de 2 a 6 años de prisión si no se impone ninguna condición. Las penas se graduarán en función de las circunstancias que rodeen a la comisión del delito y así se agravarán si se realizan por teléfono o cualquier otro medio de comunicación, o cuando se dirijan contra una multitud de personas. Las amenazas con causar a otro un daño que no es constitutivo de delito también están penadas con prisión de 2 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses.
Al final, todo este ruido mediático en torno a estos jóvenes descerebrados y enriquecidos por gracia de esos mismos medios que jalean sus habilidades con el balón nos revela  la falta de ética de nuestra sociedad, se han pasado los límites de la dignidad de la persona y ya no existen fronteras morales para estos actos que se justifican con el beneficio a corto plazo por cualquier medio.


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