Buscar este blog

jueves, 3 de mayo de 2018

ABOGADO TRABAJADOR POR CUENTA AJENA

RELACIÓN LABORAL POR CUENTA AJENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS

La relación de prestación de servicios jurídicos de un abogado a un cliente, por muy fijos y periódicos que estos servicios sean, suelen ser servicios profesionales, propios de un contrato de arrendamiento de servicios pero a veces es difícil distinguirlos de una relación laboral y algunas veces nos encontramos con verdaderas relaciones laborales.

El contrato de trabajo, en principio, no es formal:  (8.1 ET) El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá –se debe entender-, existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél. Por lo que si no se ha formalizado contrato escrito alguno entre las partes carece de relevancia ante la prestación de servicios jurídicos dentro del ámbito de organización y dirección de quien recibe la prestación de servicios y la retribución que le pueda pagar a cambio. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo RJ Aranzadi 1990\1911 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 febrero 1990. El mismo Tribunal Supremo –en su sentencia de 2 de diciembre de 1986 RJ Aranzadi 1986/7253-, señaló que no revisten en principio naturaleza laboral, por ser una profesión de las llamadas liberales, las actividades que realiza el abogado a favor de sus clientes, lo que no excluye que en determinadas ocasiones sí tengan tal carácter. Se impone pues analizar las características de cada caso, debiendo llegarse a la conclusión de que hay contrato de trabajo si la prestación se realiza en régimen de dependencia. La línea divisoria entre el arrendamiento de servicios y el contrato de trabajo es difícil en ocasiones de establecer  -TS de 4 de febrero de 1984 RJ Aranzadi 1984/832 y de 9 de febrero de 1990 RJ Aranzadi 1990/886-, está situada en la dependencia, esto es, según se haya producido o no la inserción en el ámbito organizativo de la empresa.

La Jurisprudencia ha destacado que son indicios de dependencia, entre otros, los siguientes: a) el desempeño personal de la prestación de servicios, sin posibilidad de sustitución (Sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-1989 [RJ 1989\7310]); b) el sometimiento a jornada y a un horario (STCT 23-12-1986 [RTCT 1986\14472]); c) la asiduidad al trabajo, esto es la reiteración del trabajo todos los días laborales (Sentencia del Tribunal Supremo de 13-4-1987 [RJ 1987\2407]); d) la exclusividad en el trabajo, si bien la jurisprudencia admite la presencia de un contrato de trabajo en casos de pluriempleo; e) la inserción en la organización empresarial y la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte del trabajador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-3-1988 [RJ 1988\2403]); f) la asistencia a un centro de trabajo (STCT 6-2-1986 [RTCT 1986\686]).

Asimismo y como indicios de ajenidad ha destacado entre otros: a) la no-aportación de los medios o instrumentos de trabajo (materias primas, herramienta, maquinaria, vehículo de transporte, instalaciones, etc.); b) la aportación empresarial del producto elaborado por el trabajador; c) la existencia de una contraprestación económica al trabajo, cuya cuantía, comparada con la de los salarios de los trabajadores de la misma localidad y actividad, no envuelve un lucro o beneficio especial, sino que resulta equivalente a la de aquéllos (Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-1984 [RJ 1984\6331]); d) el carácter fijo o periódico de la remuneración percibida (STCT 23-12-1986).

Por último y en relación con lo expuesto conviene destacar que, a propósito de la difícil tarea de separar el contrato de trabajo de la prestación propia del contrato de arrendamiento de servicios, la jurisprudencia ha destacado como dato relevante el análisis y la forma en que se produce la remuneración (control de la ajenidad) de tal forma que si la cantidad percibida es a cuenta de aquellos asuntos en que se ha intervenido, la figura contractual puede ser un arrendamiento de servicios (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-1990 [RJ 1990\887]), y si se hace en atención a un parámetro fijo, es más lógico pensar en una relación laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-1990 [RJ 1990\1911]).


No hay comentarios:

Publicar un comentario