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miércoles, 23 de enero de 2019

IN LEGE AQUILIA

Un accidente de un menor que ha caído en un pozo seco, practicado en busca de agua, está provocando debates jurídicos en los medios en busca de responsabilidades. Responsabilidades por la caída del menor y se pasa de los padres que no lo cuidaron, al que hizo el pozo, al que no lo tapó, al que le tapó mal, al que lo destapó… responsabilidades de quien hizo algo que, contra su voluntad, ha desencadenado este hecho dañoso. Lo que se conoce por “culpa aquiliana” por su origen en Derecho Romano.
Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran
los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido.
En todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario
falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico".
 Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que «como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar».


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